Recientemente se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual con el objetivo de adoptar medidas efectivas, globales y coordinadas entre las diferentes administraciones públicas para garantizar una protección integral frente cualquier forma de violencia sexual.
Una ley que, como veremos a continuación, tiene especial transcendencia de cara a la elaboración del programa de prevención penal.
Todo modelo de prevención penal ha de ir precedido de una evaluación de los riesgos penales en donde se detallen y analicen las actividades de riesgo de las organizaciones, significando aquellas que presentan probabilidad de cometerse y de incurrir en responsabilidad penal para la persona jurídica.
Por ello en la práctica, la elaboración de los mapas de riesgos tiene inexorablemente que tener un reflejo y estudio del catálogo de los delitos númerus clausus que, según dispone nuestro Código Penal, pueden conllevar responsabilidad penal para la persona jurídica.
Dado que esta norma, amplía el catálogo de delitos que afectan a la persona jurídica, los modelos de prevención penal deben ser revisados de cara a cubrir estos nuevos riesgos para las organizaciones.
En concreto, en relación a la responsabilidad penal de la persona jurídica, las modificaciones del Código Penal son las siguientes:
1.- Modificación del artículo 173.1, introduciendo la responsabilidad penal para la persona jurídica:
“1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
- Modificación del artículo 184.5, introduciendo la responsabilidad penal para la persona jurídica:
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.
4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
3.- Modificación del artículo 189 ter, sobre los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, introduciendo la pena de disolución como sanción imperativa.
4.- Modificación del artículo 197, relativo a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, añadiendo la siguiente conducta típica: “Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada”.
En definitiva, esta reforma afecta directamente a los modelos de prevención penal, y obliga a las organizaciones, a reevaluar no solo los riesgos penales, si no aquellos controles y en su caso, procedimientos, que inciden sobre la posible comisión de éstos delitos, porque desde su entrada en vigor, 7 de octubre, éstos, tienen capacidad de afectar a su responsabilidad penal, sin duda, un avance importante en materia de compliance y un nuevo reto para los departamentos implicados.
ALBA MARÍA RODRÍGUEZ DE ANTA, Abogada de Círculo Legal.
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