Hace 22 años, España, al igual que lo han hecho en diferentes momentos otros 43 países, ratificó el Convenio OCDE de Lucha contra la Corrupción de los Agentes Públicos Extranjeros, firmado originalmente en París en 1997.
La ratificación de este Convenio suponía, entre otras cosas, el compromiso de introducir en nuestro Código Penal normas capaces de combatir el soborno en las transacciones que se realizan fuera de nuestro país. Un aspecto de la lucha contra la corrupción tradicionalmente olvidado por la mayor parte de los Estados.
En consecuencia con los compromisos adquiridos, el art. 286 ter del Código Penal español, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/2015 castiga a los que «mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales».
Además de severas penas de prisión se prevé para los responsables de este delito, la prohibición de contratar con el Sector Público, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y también la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un período de siete a doce años.
Por otra parte, los artículos 31 bis, 31 ter y 288 del Código establecen la responsabilidad penal, acumulada a la de los autores materiales, de las personas jurídicas en cuyo interés hayan actuado éstos, con multas muy elevadas y con la posibilidad para el Tribunal de imponerles además, en función de la peligrosidad de la conducta, alguna o algunas de las penas interdictivas que señala el art. 33. 7 del Código, es decir, cierres, suspensiones de actividad, etc y también las prohibiciones anteriormente señaladas para las personas físicas.
Debe señalarse que el delito de cohecho internacional es de aquellos que, pese a cometerse normalmente en el extranjero…
Siga leyendo este interesante artículo redactado por Rocío Arce, abogada de Círculo Legal, para El Economista.
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